Resumen: Hemos recordado el marco jurídico de referencia y las diferencias que median entre una situación de riesgo y una situación de desamparo a propósito de un caso frontera como el que ahora nos ocupa. La asunción del cuidado de un menor debe ser considerado, en principio, como una medida temporal, ha de ser preferente la atención en familia y que, de no ser posible y en caso de acordarse una medida de protección, se ha de priorizar el acogimiento familiar frente al residencial. La tipificación en nuestra legislación de las causas de riesgo (art. 102 LDOIA) y de desamparo (art. 105 LDOIA) permite la convivencia de conductas bien definidas con otras que no se describen con claridad. La Administración ha desarrollado un sistema de "indicadores", de riesgo y de desamparo, algunos ambivalentes. La pobreza, aunque provoque faltas de atención de los hijos y pueda implicar un riesgo y mientras no suponga la falta de los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad del menor, no puede comportar un desamparo. No sería de recibo que la Administración Autonómica se desentendiera de la atención en la propia familia El desamparo se declara únicamente respecto del mayor de los hijos cuando, ya adolescente, inicia absentismo escolar, empieza a frecuentar compañías inadecuadas y a mantener una relación difícil con sus padres que se acrecienta debido a la poca presencia de los progenitores en el hogar. Se acuerda la restitución ordenada.